ARTÍCULO 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y
socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la
organización social para el trabajo, conforme a la ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases
siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos,
artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:
I. La duración de la jornada máxima será de ocho horas;
II. La jornada máxima de trabajo nocturno será de 7 horas. Quedan
prohibidas: las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial
y todo otro trabajo después de las diez de la noche de los menores de dieciséis
años;
III. Queda prohibida la utilización del trabajo de los
menores de catorce años. Los mayores de esta edad y menores de dieciséis
tendrán como jornada máxima la de seis horas.
IV. Por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el
operario de un día de descanso, cuando menos.
V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos
que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud
en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un descanso de seis
semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis
semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro y
conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación
de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos
extraordinarios por día de media hora cada uno para alimentar a sus hijos;
VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los
trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las
áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas
determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o
trabajos especiales.
Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para
satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden
material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de
los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando,
además, las condiciones de las distintas actividades económicas.
Los salarios mínimos se fijarán por una comisión nacional
integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del
gobierno, la que podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter
consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus
funciones;
VII. Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin
tener en cuenta sexo ni nacionalidad.
VIII. El salario mínimo quedará exceptuado de embargo,
compensación o descuento.
IX. Los trabajadores tendrán derecho a una participación en
las utilidades de las empresas, regulada de conformidad con las siguientes
normas:
a) Una Comisión Nacional, integrada con representantes de
los trabajadores, de los patronos y del Gobierno, fijará el porcentaje de
utilidades que deba repartirse entre los trabajadores;
b) La Comisión Nacional practicará las investigaciones y
realizará los estudios necesarios y apropiados para conocer las
condiciones generales de la economía nacional. Tomará asimismo en
consideración la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del País,
el interés razonable que debe percibir el capital y la necesaria
reinversión de capitales;
c) La misma Comisión podrá revisar el porcentaje fijado
cuando existan nuevos estudios e investigaciones que los justifiquen.
d) La Ley podrá exceptuar de la obligación de repartir
utilidades a las empresas de nueva creación durante un número determinado
y limitado de años, a los trabajos de exploración y a otras actividades
cuando lo justifique su naturaleza y condiciones particulares;
e) Para determinar el monto de las utilidades de cada
empresa se tomará como base la renta gravable de conformidad con las
disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Los trabajadores
podrán formular ante la oficina correspondiente de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público las objeciones que juzguen convenientes,
ajustándose al procedimiento que determine la ley;
f) El derecho de los trabajadores a participar en las
utilidades no implica la facultad de intervenir en la dirección o
administración de las empresas.
X. El salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso
legal, no siendo permitido hacerlo efectivo con mercancías, ni con vales,
fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir
la moneda.
XI. Cuando, por circunstancias extraordinarias deban
aumentarse las horas de jornada, se abonará como salario por el tiempo
excedente de un 100% más de lo fijado por las horas normales. En ningún
caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias, ni de
tres veces consecutivas. Los menores de dieciséis años no serán admitidos
en esta clase de trabajos.
XII. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de
cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las
leyes reglamentarias a proporcionar a los trabajadores habitaciones
cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las
aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a
fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema
de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para
que adquieran en propiedad tales habitaciones.
Se considera de utilidad social la expedición de una ley
para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno
Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los
recursos del fondo nacional de la vivienda. Dicha ley regulará las formas
y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en
propiedad las habitaciones antes mencionadas. Las negociaciones a que se
refiere el párrafo primero de esta fracción, situadas fuera de las
poblaciones, están obligadas a establecer escuelas, enfermerías y demás
servicios necesarios a la comunidad.
Además, en esos mismos centros de trabajo, cuando su
población exceda de doscientos habitantes, deberá reservarse un espacio de
terreno, que no será menor de cinco mil metros cuadrados, para el
establecimiento de mercados públicos, instalación de edificios destinados
a los servicios municipales y centros recreativos.
Queda prohibido en todo centro de trabajo, el
establecimiento de expendios de bebidas embriagantes y de casas de juego
de azar;
XIII. Las empresas, cualquiera que sea su actividad, estarán
obligadas a proporcionar a sus trabajadores, capacitación o adiestramiento
para el trabajo. La ley reglamentaria determinará los sistemas, métodos y
procedimientos conforme a los cuales los patrones deberán cumplir con
dicha obligación;
XIV. Los empresarios serán responsables de los accidentes
del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores,
sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten;
por lo tanto, los patronos deberán pagar la indemnización correspondiente,
según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente
incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las
leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aún en el caso de que el
patrono contrate el trabajo por un intermediario;
XV. El patrón estará obligado a observar, de acuerdo con la
naturaleza de su negociación, los preceptos legales sobre higiene y
seguridad en las instalaciones de su establecimiento, y a adoptar las
medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las máquinas,
instrumentos y materiales de trabajo, así como a organizar de tal manera
éste, que resulte la mayor garantía para la salud y la vida de los
trabajadores, y del producto de la concepción, cuando se trate de mujeres
embarazadas. Las leyes contendrán, al efecto, las sanciones procedentes en
cada caso;
XVI. Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho
para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando
sindicatos, asociaciones profesionales, etcétera;
XVII. Las leyes reconocerán como un derecho de los obreros y
de los patronos, las huelgas y los paros;
XVIII. Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto
conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción,
armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios
públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso, con diez días
de anticipación, a la Junta de Conciliación y Arbitraje, de la fecha
señalada para la suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas como
ilícitas únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejerciera actos violentos
contra las personas o las propiedades, o en caso de guerra, cuando aquéllos
pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del Gobierno;
XIX. Los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de
producción haga necesario suspender el trabajo para mantener los precios
en un límite costeable, previa aprobación de la Junta de Conciliación y
Arbitraje;
XX. Las diferencias o los conflictos entre el capital y el
trabajo, se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y
Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de
los patronos, y uno del Gobierno;
XXI. Si el patrono se negare a someter sus diferencias al
arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por
terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero
con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que
le resulte del conflicto. Esta disposición no será aplicable en los casos
de las acciones consignadas en la fracción siguiente. Si la negativa fuere
de los trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo;
XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa
justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por
haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del
trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres
meses de salario. La Ley determinará los casos en que el patrono podrá ser
eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una
indemnización. Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador
con el importe de tres meses de salario, cuando se retire del servicio por
falta de probidad del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya
sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no
podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan
de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia
de él;
XXIII. Los créditos en favor de los trabajadores por salario
o sueldos devengados en el último año, y por indemnizaciones, tendrán
preferencia sobre cualquiera otros en los casos de concurso o de quiebra;
XXIV. De las deudas contraídas por los trabajadores a favor
de sus patronos, de sus asociados, familiares o dependientes, sólo será
responsable el mismo trabajador, y en ningún caso y por ningún motivo se
podrá exigir a los miembros de su familia, ni serán exigibles dichas
deudas por la cantidad excedente del sueldo del trabajador en un mes;
XXV. El servicio para la colocación de los trabajadores será
gratuito para éstos, ya se efectúe por oficinas municipales, bolsas de
trabajo o por cualquier otra institución oficial o particular.
En la prestación de este servicio se tomará en cuanta la
demanda de trabajo y, en igualdad de condiciones, tendrán prioridad
quienes representen la única fuente de ingresos en su familia;
XXVI. Todo contrato de trabajo celebrado entre un mexicano y
un empresario extranjero, deberá ser legalizado por la autoridad municipal
competente y visado por el Cónsul de la Nación a donde el trabajador tenga
que ir, en el concepto de que además de las cláusulas ordinarias, se
especificará claramente que los gastos de la repatriación quedan a cargo
del empresario contratante;
XXVII. Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes,
aunque se expresen en el contrato:
a) Las que estipulen una jornada inhumana por lo
notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo.
b) Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio
de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
c) Las que estipulen un plazo mayor de una semana para la
percepción del jornal.
d) Las que señalen un lugar de recreo, fonda, café, taberna,
cantina o tienda para efectuar el pago del salario, cuando no se trate de
empleados en esos establecimientos.
e) Las que entrañen obligación directa o indirecta de
adquirir los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados.
f) Las que permitan retener el salario en concepto de multa.
g) Las que constituyan renuncia hecha por el obrero de las
indemnizaciones a que tenga derecho por accidente del trabajo, y
enfermedades profesionales, perjuicios ocasionados por el incumplimiento
del contrato o por despedírsele de la obra.
h) Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de
algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y
auxilio a los trabajadores.
XXVIII. Las leyes determinarán los bienes que constituyan el
patrimonio de la familia, bienes que serán inalienables, no podrán
sujetarse a gravámenes reales ni embargos, y serán transmisibles a título
de herencia con simplificación de las formalidades de los juicios
sucesorios;
XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y
ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación
involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de
guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los
trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus
familiares;
XXX. Asimismo serán consideradas de utilidad social, las
sociedades cooperativas para la construcción de casas baratas e
higiénicas, destinadas a ser adquiridas en propiedad, por los trabajadores
en plazos determinados; y
XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a
las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es
de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos
relativos a:
a) Ramas industriales y servicios: 1. Textil;
2. Eléctrica;
3. Cinematográfica;
4. Hulera;
5. Azucarera;
6. Minera;
7. Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de
los minerales básicos, el beneficio y la fundición de los mismos, así como la
obtención de hierro metálico y acero a todas sus formas y ligas y los productos
laminados de los mismos;
8. De hidrocarburos;
9. Petroquímica;
10. Cementera;
11. Calera;
12. Automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o
eléctricas;
13. Química, incluyendo la química farmacéutica y
medicamentos;
14. De celulosa y papel;
15. De aceites y grasas vegetales;
16. Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la
fabricación de los que sean empacados, enlatados o envasados o que se destinen
a ello;
17. Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o
que se destinen a ello;
18. Ferrocarrilera;
19. Maderera básica, que comprende la producción de
aserradero y la fabricación de triplay o aglutinados de madera;
20. Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la
fabricación de vidrio plano, liso o labrado, o de envases de vidrio; y
21. Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de
productos de tabaco;
22. Servicios de banca y crédito.
b) Empresas:
1. Aquéllas que sean administradas en forma directa o
descentralizada por el Gobierno Federal;
2. Aquéllas que actúen en virtud de un contrato o concesión
federal y las industrias que les sean conexas; y
3. Aquéllas que ejecuten trabajos en zonas federales o que
se encuentren bajo jurisdicción federal, en las aguas territoriales o en las
comprendidas en la zona económica exclusiva de la Nación.
También será competencia exclusiva de las autoridades
federales, la aplicación de las disposiciones de trabajo en los asuntos
relativos a conflictos que afecten a dos o más Entidades Federativas; contratos
colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una Entidad
Federativa; obligaciones patronales en material educativa, en los términos de
Ley; y respecto a las obligaciones de los patrones en materia de capacitación y
adiestramiento de sus trabajadores, así como de seguridad e higiene en los
centros de trabajo, para lo cual las autoridades federales contarán con el
auxilio de las estatales, cuando se trate de ramas o actividades de
jurisdicción local, en los términos de la ley reglamentaria correspondiente.
B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito
Federal y sus trabajadores:
I. La jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna
será de ocho y siete horas, respectivamente. Las que excedan serán
extraordinarias y se pagarán con un ciento por ciento más de la
remuneración fijada para el servicio ordinario. En ningún caso el trabajo
extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces
consecutivas;
II. Por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador
de un día de descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro;
III. Los trabajadores gozarán de vacaciones que nunca serán
menores de veinte días al año;
IV. Los salarios serán fijados en los presupuestos
respectivos sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de
éstos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución
y en la ley. En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo
para los trabajadores en general en el Distrito Federal y en las Entidades
de la República.
V. A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en
cuenta el sexo;
VI. Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones
o embargos al salario, en los casos previstos en las leyes;
VII. La designación del personal se hará mediante sistemas
que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes. El
Estado organizará escuelas de Administración Pública;
VIII. Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a
fin de que los ascensos se otorguen en función de los conocimientos,
aptitudes y antigüedad. En igualdad de condiciones, tendrá prioridad quien
represente la única fuente de ingreso en su familia;
IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados
por causa justificada; en los términos que fije la ley. En caso de
separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su
trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En
los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a
que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley;
X. Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la
defensa de sus intereses comunes. Podrán, asimismo, hacer uso del derecho
de huelga previo el cumplimiento de los requisitos que determine la ley,
respecto de una o varias dependencias de los Poderes Públicos, cuando se
violen de manera general y sistemática los derechos que este artículo les
consagra;
XI. La seguridad social se organizará conforme a las
siguientes bases mínimas:
a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las
enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez,
vejez y muerte.
b) En caso de accidente o enfermedad, se conservará el
derecho al trabajo por el tiempo que determine la ley.
c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos
que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud
en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso
antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos
después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su
empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo.
En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día,
de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de
asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia
y del servicio de guarderías infantiles.
d) Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a
asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que
determine la ley.
e) Se establecerán centros para vacaciones y para
recuperación, así como tiendas económicas para beneficio de los
trabajadores y sus familiares.
f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones
baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente
aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga,
establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos
en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento
que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran
en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas,
repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.
Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas
al organismo encargado de la seguridad social regulándose en su Ley y en
las que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se
administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos
respectivos.
XII. Los conflictos individuales, colectivos o
intersindicales serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria.
Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y
sus servidores serán resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal;
los que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados
serán resueltos por esta última.
XIII. Los militares, marinos, personal del servicio
exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las
instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.
Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los
miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito
Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos
si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del
acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por
incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la
autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier
otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará
obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho,
sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que
sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. Las
autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, a fin
de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del
personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los
servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán
sistemas complementarios de seguridad social.
El Estado proporcionará a los miembros en el activo del
Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el
inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a
través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes
de dichas instituciones.
XIII Bis. Las entidades de la Administración Pública Federal
que formen parte del sistema bancario mexicano regirán sus relaciones
laborales con sus trabajadores por lo dispuesto en el presente apartado.
XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de
confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de
protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.
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